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IRPF – La exención de los vales de comida para empleados en teletrabajo incluye los gastos de transporte y accesorios

La Dirección General de Tributos (DGT), en su consulta vinculante V1035-21, de 21 de abril de 2021, entiende que dentro de la exención diaria hasta 11 euros de los vales de comida (rendimiento del trabajo exento) que entregan las empresas a sus empleados en teletrabajo o con jornada continua, deben entenderse comprendidos los gastos de carácter necesario para la entrega de la comida en el centro de trabajo o en el lugar elegido por el trabajador para desarrollar su actividad laboral en los días en que este se realice a distancia o mediante teletrabajo. Los mencionados gastos de entrega, pueden estar incluidos por la empresa prestadora del servicio de comida en la factura correspondiente a esta, o bien, facturados de forma independiente por la empresa encargada de su transporte.

 

Accede a la consulta AQUÍ.

IS – Establecimiento Permanente derivado del teletrabajo en España

La Dirección General de Tributos (DGT), en su consulta vinculante V0066-22, de 18/01/2022, ha analizado la posible consideración de Establecimiento Permanente (EP) de una empresa residente en Reino Unido derivada del desplazamiento a España de uno de sus empleados para teletrabajar desde su domicilio.

En este caso, en tanto se trató de una decisión unilateral del empleado, sin que la empresa británica le sufragara coste alguno, se entiende que su vivienda no está a disposición de la empresa y, en consecuencia, no constituye un lugar fijo de negocios ni, por tanto, un EP.

 

 

Boletín Fiscal de abril 2022

En este nuevo Boletín Fiscal de abril 2022, se analizan los siguientes aspectos importantes:

 

Puedes acceder al BOLETÍN FISCAL DE ABRIL 2022 completo a través del siguiente LINK.

IRPF – El criterio actual sobre la base de amortización de los inmuebles

En el IRPF los rendimientos obtenidos por el arrendamiento de inmuebles pueden minorarse aplicando un gasto deducible en concepto de amortización, cuantificado en 3% del valor del inmueble en cuestión (sobre la parte de la construcción).

En el caso de los inmuebles adquiridos a título lucrativo, tanto por herencia como por donación, la AEAT venía considerando que ese 3% de gasto deducible sólo podía aplicarse hasta el límite de la cantidad efectivamente pagada por la adquisición del inmueble, cantidad que, a la práctica, se limitaría a los tributos soportados y a los gastos de notaría y registro. La consecuencia última de este criterio era la virtual desaparición del gasto deducible en los inmuebles adquiridos a título lucrativo, resultando en un importante aumento de tributación para el contribuyente.

Disconformes con este criterio, desde Audiconsultores ETL Global impugnamos ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña multitud de liquidaciones por este motivo, de las que acabamos de conocer la primera de las resoluciones, que anula la liquidación impugnada y estima al completo nuestras pretensiones. De acuerdo con esta resolución, que recoge jurisprudencia muy reciente del Tribunal Supremo, la base de amortización en los inmuebles adquiridos a título lucrativo debe calcularse de acuerdo con el valor a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es decir, el valor declarado en la escritura de adquisición de la herencia o en la escritura de donación.

Citamos a continuación un pequeño extracto de la misma:

«A la vista de lo expuesto, en el presente caso, el inmueble cuestionado fue adquirido por herencia en el año 2011. Pues bien, en las adquisiciones lucrativas el coste de adquisición satisfecho será el importe real del valor, determinado según las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, esto es, el consignado en la escritura de donación o de adquisición de la herencia o el comprobado por la Administración, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición

 

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IVA – Aplicación del tipo del 0% a los donativos de bienes a entidades sin ánimo de lucro

Este pasado viernes 1 de abril el Congreso de los Diputados aprobó la Ley de Residuos y Suelos Contaminantes.

La Disposición Final 3ª de esta ley modifica el artículo 91 de la Ley del IVA, introduciendo un cuarto punto que establece la aplicación del tipo de IVA del 0%a las entregas de bienes realizadas en concepto de donativos a las entidades sin fines lucrativos [las reguladas en la Ley 49/2002], siempre que se destinen por las mismas a los fines de interés general que desarrollen”.

Tal y como precisa la Disposición Final Decimotercera de la Ley, esta norma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOE, hecho que, previsiblemente, tendrá lugar en los próximos días.

Por lo tanto, las donaciones de bienes (tanto de existencias como otros activos) que se efectúen a entidades acogidas al régimen fiscal especial de las entidades sin ánimo de lucro se podrán beneficiar de este tipo “0”.

A este respecto, señalar también que para poder aplicar este régimen, puesto que la norma requiere que los bienes dados sean destinados por las entidades donatarias a sus fines de interés general, será necesario que la entidad beneficiaria emita una certificación que acredite este destino del bien objeto de la donación.

Finalmente, entendemos que el régimen singular que la Ley atribuye a los donativos de bienes a entidades sin ánimo de lucro determinaría que, tratándose de operaciones sujetas y no exentas a IVA (si bien aplicando el tipo de IVA del 0%), estos donativos no se computen a efectos del cálculo de la regla de prorrata.

 

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