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IVA – Cesión vehículos a empleados

Recientemente se ha publicado una sentencia del TEAC de fecha 27/09/2024 que trata sobre la reiterada cuestión de la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en contratos de arrendamiento de vehículos turismos de uso “mixto” que son cedidos por la empresa a sus empleados.

En la citada sentencia se señala que corresponde al obligado tributario que pretende deducir las cuotas de IVA soportado, acreditar la afectación de los vehículos a la actividad empresarial.

Una vez se ha acreditado que los vehículos cedidos se destinan a un uso “mixto”, conforme con lo establecido en el artículo 95. Tres.2ª de la Ley del IVA, resulta de aplicación la presunción de que el grado de utilización de los vehículos en el desarrollo de la actividad empresarial es del 50%.

En el transcurso de cualquier comprobación inspectora, únicamente procederá la regularización de las deducciones practicadas conforme a la citada presunción del 50%, únicamente, en el supuesto de que la Administración pueda acreditar que el grado de utilización efectivo a la actividad empresarial es distinto del aplicado por el obligado tributario.

En el caso analizado, la Administración había utilizado un criterio basado en las horas del convenio colectivo, en relación con el total de horas anuales, para acreditar el grado de afectación de los vehículos a la actividad empresarial.

El TEAC considera que el criterio utilizado por la Administración, basado en la horas del convenio colectivo puede operar como un indicio de la utilización efectiva de los vehículos pero no sirve para acreditar la afectación de los vehículos a la actividad empresarial.

La Administración debe acudir a criterios alternativos en la acreditación del grado de afectación de los vehículos a la actividad económica, distinto de la presunción prevista en el artículo 95. Tres.2ª de la Ley del IVA.

La presunción legal de afectación a la actividad empresarial del artículo 95.Tres.2ª de la Ley del IVA, tiene naturaleza “iuris tantum”, admitiendo prueba en contrario, de modo que si el obligado tributario pretende una deducción superior deberá probar la afectación real del vehículo, correspondiendo a la Administración acreditar, en su caso, la existencia de una afectación inferior al 50%.

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IRPF – La exención por reinversión en vivienda habitual se puede aplicar si se tuvo alquilada menos de dos años

La Dirección General de Tributos (DGT), en su consulta vinculante V1352-24, de 7 de junio de 2024, ha analizado la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual en un caso en el que la vivienda transmitida se había tenido alquilada a un tercero durante los catorce meses anteriores a la venta. Con carácter previo al arrendamiento, el propietario sí había residido en la vivienda a lo largo de nueve años.

La DGT se remite al art. 41.Bis.3 del Reglamento de IRPF, que establece que a los exclusivos efectos de la aplicación de esta exención, “se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando (…) dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”.

En el concreto supuesto analizado, el contribuyente había dejado de residir en la vivienda que se vende en marzo de 2023, por lo que en el momento de la transmisión (mayo de 2024), dicha vivienda mantenía la consideración de habitual a efectos de la exención, en la medida en la que constituyó su vivienda habitual dentro del plazo de los dos años anteriores a la transmisión.

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Limitación gastos financieros en el Impuesto sobre Sociedades

La Disposición Final 5 de la Ley 13/2023, modificó con efectos para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2024, el artículo 16.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,  “Limitación en la deducibilidad fiscal de los gastos financieros”.

La modificación establece que para el cálculo de la limitación de los gastos financieros, no formarán parte del beneficio operativo:  “los ingresos, gastos o rentas que no se hubieran integrado en la base imponible de este Impuesto”.

La DGT, en la reciente consulta V1845-24, de fecha 02/08/2024, se ha pronunciado sobre el tratamiento de aquellos gastos e ingresos que no se integran en la base imponible del ejercicio, y si los mismos deben tenerse en consideración a los efectos del cálculo del beneficio operativo.

La respuesta de la DGT diferencia entre todos aquellos gastos o ingresos que no forman parte de la base imponible del ejercicio por tener un carácter temporal, lo que significa que en ejercicios siguientes formarán parte de la base imponible, y por otro lado todos aquellos gastos o ingresos que tienen carácter permanente.

Todos los gastos o ingresos de naturaleza temporal que son ajustados en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, deberán computarse para el cálculo del beneficio operativo del período, y por tanto no deberán ser excluidos del cálculo del beneficio operativo.

Por el contrario, todo gasto o ingreso que forme parte del beneficio operativo, y del resultado de explotación, en la medida en que no se integre de modo definitivo en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, por ser objeto de un ajuste extracontable permanente, deberá ser excluido del cálculo del beneficio operativo para el cálculo de la limitación de los gastos financieros.

En el caso de dividendos con derecho a la exención del 95%, el 5% de los dividendos que no quedan exentos se adicionarán para el cálculo del beneficio operativo.

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IS & IRPF. Condonación de créditos entre compañías participadas por los mismos socios personas físicas

La Dirección General de Tributos (DGT), en su consulta vinculante V1849 de 2 de agosto de 2024, ha vuelto a considerar, igual que hizo con la consulta vinculante  V2141-13, de 2 de octubre de 2013, que la condonación de créditos entre dos sociedades que están participadas en idénticos porcentajes por 2 personas físicas no tiene efectos ni el Impuesto sobre Sociedades de las dos compañías ni en el IRPF de los socios personas físicas.

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Tipo reducido del 10% de IVA aplicable a la transmisión de viviendas de nueva construcción

El Tribunal Supremo ha establecido, en su reciente sentencia del 28 de enero, que la ausencia de cédula de habitabilidad o contar con la licencia administrativa correspondiente de ocupación, si bien es un elemento relevante, no constituye el único requisito determinante para la aplicación del tipo reducido del 10% de IVA en la transmisión de viviendas. Es decir, su inexistencia no excluye automáticamente la posibilidad de aplicar el tipo reducido.

El TS argumenta que la condición de vivienda de un inmueble no debe depender exclusivamente de la existencia de dicha cédula. La falta de cédula en un momento determinado que no implica que el inmueble deje de ser una vivienda, ni su obtención posterior puede ser el único criterio para determinar su calificación.

Los apartamentos turísticos quedan excluidos de dicha condición, ya que no cumplen con la finalidad de satisfacer las necesidades propias de una vivienda permanente.

En definitiva, para poder aplicar el tipo reducido del 10% de IVA en la transmisión, deben considerarse los siguientes aspectos:

  1. No es un requisito indispensable disponer de la cédula de habitabilidadlicencia de ocupación o autorización semejante en el momento de realizar la venta.
  1.  El Tribunal establece que la aptitud de un edificio para su utilización como vivienda podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

En este sentido, será clave determinar qué medios de prueba adicionales se admitirán para justificar el uso residencial del inmueble, así como evaluar si la Administración exigirá algún requisito específico o si, por el contrario, aplicará una interpretación más flexible. Hasta que exista una consolidación del criterio administrativo, entendemos que resultará conveniente proceder con prudencia para evitar posibles contingencias fiscales.

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Vehículos de uso mixto cedidos a empleados

La DGT en su reciente consulta vinculante V1374-24, de fecha 10 de junio de 2024, analiza una problemática muy habitual y es la referida al tratamiento en el IVA de la cesión de vehículos turismo de uso mixto a su empleados.

La cuestión se centra en determinar si la cesión de los vehículos se realiza de modo oneroso o por el contrario la cesión se realiza de modo gratuito. La consulta detalla los requisitos que se deben cumplir para considerar que la cesión de los vehículos turismo tiene carácter oneroso o gratuito.

En el primer caso, la cesión de los vehículos que realiza la empresa en favor de sus empleados, constituye una operación sujeta al IVA y deberá procederse a la repercusión del impuesto. Cuando la cesión es onerosa, se considerará que los vehículos se encuentran totalmente afectos a la actividad y las cuotas del IVA soportado serán deducibles en su totalidad.

En el segundo caso, cuando la cesión de los vehículos a los empleados se realiza de modo gratuito, dicha cesión constituye un autoconsumo de servicios que no se encuentra sujeto al IVA, y por tanto, no existe obligación de repercutir el IVA por dicha cesión.

En ausencia de repercusión del IVA por parte de la empresa a sus empleados, de acuerdo con el artículo 95.Tres.2ª de la Ley del IVA, el derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportado será aplicando la presunción de afectación al 50% de los vehículos turismo. Aplicando dicha presunción, el 50% de las cuotas soportadas serán no deducibles.

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