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Audiconsultores ETL GLOBAL incorpora a Ramón Rubio como socio del área de Consultoría

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Audiconsultores ETL Global ha incorporado a Ramón Rubio como nuevo socio del área de Consultoría, Contabilidad y Tax Compliance.

El nuevo socio es experto en el ámbito financiero, auditoría de cuentas, operaciones due diligence, análisis de riesgos, mejora de procesos, transformación a normas internacionales, entre otros.

Marta Ríos, CEO de la firma, explica que “el fichaje de Ramón Rubio, como socio de consultoría, nos ayudará a potenciar una de las áreas sobre las que queremos que pivote el crecimiento del despacho”. La incorporación forma parte del plan estratégico de la firma.

 

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Audiconsultores ETL GLOBAL asesora a Abacus en la creación de un nuevo proyecto audiovisual

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Audiconsultores ETL GLOBAL ha asesorado durante los últimos meses a Abacus y Jaume Roures en su proceso de fusión, y paralelamente, ha negociado la adquisición de los sellos editoriales de Enciclopèdia Catalana.

Dichas operaciones cristalizaron este martes 4 de junio, cuando la Firma preparó y participó en la ejecución final de dichas operaciones, por la cual se creó Abacus Futur y se adquirieron los sellos editoriales de Enciclopèdia Catalana, los cuales se integrarán, junto a los de Abacus y a los de Jaume Roures, en Abacus Futur SL, la cual pretende convertirse en un referente editorial y audiovisual en el ecosistema cultural catalán.

En el proyecto ha trabajado, desde la oficina de Audiconsultores ETL GLOBAL en Barcelona, el área de M&A, con un equipo liderado por los socios Roger Barón y Llorenç Hernández, y la colaboración de Mateu Lázaro y Eduard Casanovas.

 

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Caso de Éxito: ¡Nuevo Bepi en Tarragona! ¡Exoneración de 1.430.615,40€!

Naira
Helena Poch

Área Legal

La Ley 16/2022 de 5 de septiembre, ha reformado el texto refundido de la Ley Concursal para transponer la Directiva 2019/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo del 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas.

La primitiva Ley Concursal de 2003 no abordaba la insolvencia de personas físicas y carecía de remedios ante la responsabilidad universal establecida en el artículo 1911 de nuestro Código Civil; pues aun en caso de ausencia de bienes y derechos, el deudor seguía siendo responsable de pagar los créditos restantes. Fue necesario esperar la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, para introducir la conclusión por liquidación interrumpida, no obstante, el concurso de personas físicas solo se aplicaba a aquellos con ingresos fijos que les permitía cumplir con un convenio. Como resultado, el fracaso del cumplimiento de dicho convenio resultaba desastroso para la persona, pues generalmente salía del proceso debiendo una cantidad mayor que antes. La Ley de Emprendedores de 2013 estableció el acuerdo extrajudicial de pagos y permitió la exoneración de deudas residuales en casos de liquidación del patrimonio del deudor que no hubiera sido declarado culpable de la insolvencia cuando cumpliera con un umbral mínimo de pago.

Finalmente, el 20 de julio de 2015 se promulgó la llamada «Ley de la Segunda Oportunidad«. Esta ley permitió que las personas físicas, a pesar de su fracaso económico, tuvieran la posibilidad de comenzar de nuevo sin arrastrar indefinidamente la carga de una deuda que nunca podrían satisfacer; pues se les permitió beneficiarse de la exoneración de deudas insatisfechas. Aunque ha habido otros cambios desde la versión del 2015, la reciente Ley 16/2022 introduce cambios en el sistema de exoneración por mérito en la Ley Concursal. Además de haberse agilizado el procedimiento a efectos económicos y de tiempo, se ha establecido como regla la obligación de demostrar la buena fe del deudor para el otorgamiento de la exoneración del pasivo insatisfecho. Aunque la Directiva no exija este requisito, sí limita la potestad legisladora de los países de la Unión que deciden imponer la carga de la prueba de buena fe: la UE establece que la carga no debe dificultar el proceso ni hacerlo más farragoso.

En nuestro ordenamiento, el concepto de buena fe se restringe al enumerar seis excepciones o requisitos que el deudor debe cumplir con el objetivo de que no se le prive de tal “beneficio”. Estos requisitos los podemos encontrar en el artículo 487 de nuestra actual Ley Concursal; requisitos, que nuestro cliente cumplía a la perfección.

En el caso que se nos presenta, el cliente, en calidad de administrador de una sociedad y con el fin de beneficiar a su empresa, avaló múltiples préstamos, leasings y pólizas de crédito. No obstante, cuando la empresa entró en concurso con una serie de deudas pendientes de pago, el administrador avalista acabó cargando con el peso de las mismas. Desde Audiconsultores ETL GLOBAL, consideramos que la mejor opción para que el cliente pudiera hacer frente a esta situación era acogerse a la Ley de la Segunda Oportunidad, puesto que no concurrían ninguna de las excepciones que le impidieran el acceso al sistema de exoneración. Consecuentemente, a los efectos del artículo 487 del vigente Texto Refundido de la Ley Concursal en relación con el 501.3 TRLC, a nuestro cliente se le han exonerado, prácticamente, un millón y medio de euros: concretamente, nada más y nada menos que, 1.430.615,40€.

Resulta controvertido que desde que fue aprobada y publicada en el BOE en julio de 2015, la ley de segunda oportunidad ha pasado prácticamente desapercibida. Aunque no hay datos oficiales, se calcula que poco más de 12.000 personas habían iniciado los trámites para pedir la exención de sus deudas. No obstante, las cifras, dicen, se dispararon en 2018; y así ha vuelto a suceder en los últimos meses, coincidiendo con la entrada en vigor del TRLC, en los que se ha producido un goteo incesante de casos.

El impuesto sobre las grandes fortunas: una historia de desencuentros

La historia del Impuesto temporal de solidaridad de las Grandes Fortunas (IGF), digna del mejor de los guionistas de series de Netflix, se remonta a 1978, cuando se aprobó el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas con ánimo de convertirse en una herramienta censal provisional, pero que se consolidó en 1991 como un gravamen periódico cedido a las Comunidades Autónomas, que encontraron en él una vía adicional de financiación.

Desde sus inicios el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) ha constituido una anomalía en el ámbito europeo y de la OCDE, con puntuales excepciones actuales en Francia (desde 2018, limitado a los inmuebles), Suiza y Noruega, pero el legislador español no se decantó por derogarlo hasta 2008, por un período de 3 años, si bien lo hizo mediante la inclusión de una bonificación del 100%, dejando por tanto las puertas abiertas a su restitución en ejercicios posteriores, lo que sucedió en 2011.

A partir de este momento las Comunidades Autónomas y las Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra iniciaron una carrera de modificaciones de los mínimos exentos, tipos impositivos y bonificaciones del IP, que llevaron a una situación ciertamente diversa en España. Del “dime donde vives y te diré cuanto pagas de IP” pasamos al “te diré cuanto pagas de más o de menos respecto a otros ciudadanos de otras Comunidades con el mismo patrimonio” o, en otras palabras, a la competencia fiscal.

Esta situación llegó a su límite en el segundo semestre del año pasado cuando Andalucía y Galicia decidieron imitar a Madrid (incorporando una bonificación en cuota del 100% y del 25%, respectivamente), Murcia anunció que haría lo mismo y otros gobiernos autonómicos empezaron a evaluar esta opción.

Fue entonces cuando el Gobierno español decidió, de manera absolutamente precipitada, dejar sin efecto estas bonificaciones autonómicas e imponer el “café para todos”, con el objetivo de la “armonización” del IP, mediante una técnica legislativa tan burda como fue la aprobación de una enmienda presentada el 10 de noviembre de 2022 a una proposición de Ley, que desembocó a los pocos días, el día de los Santos Inocentes, en la publicación en el BOE de la Ley que regula el nuevo IGF.

Como se sabe, este nuevo impuesto, que estará en vigor, en principio, los años 2022 y 2023, y con una recaudación anual prevista de 1.500 millones de euros, grava, con un esquema de liquidación calcado al del IP, a aquellas personas físicas residentes fiscales en España que tengan un patrimonio neto superior a 3 millones de euros (así como a los no residentes cuando tengan patrimonio radicado en España superior a este límite), bajo una escala de tipos impositivos que pueden alcanzar el 3,5% (sobre bases liquidables superiores a los 10,6 millones de euros). Y para evitar castigar doblemente al contribuyente se incorporó la posibilidad de deducir la cuota del IP efectivamente satisfecha.

Pues bien, algunos de los ejemplos más evidentes de esta precipitada y deficiente regulación del nuevo impuesto que pueden dar pie a su anulación o inconstitucionalidad son (i) su irregular tramitación parlamentaria, (ii) la anulación efectiva conseguida de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas que han optado por la bonificación total o parcial del IP, (iii) la posible vulneración del principio de irretroactividad (que ya está siendo analizada por el Tribunal Supremo respecto a otro impuesto con esta misma problemática) al exigirse un tributo en el mismo ejercicio en que entra en vigor su ley reguladora (y que ha impedido a los contribuyentes de Madrid, Andalucía y Galicia estructurar su patrimonio a efectos de optimizar el coste del IGF, sobre todo en lo que se refiere a la exención de la “empresa familiar”) o (iv) su carácter confiscatorio (compartido con el IP). En este sentido, el Gobierno autonómico de Madrid ya ha interpuesto un recurso de inconstitucionalidad y la patronal catalana Foment del Treball está analizando las posibilidades para presentar uno nuevo.

Pero además hay que añadir diversos defectos evidentes de su regulación, entre los que destacamos el que afecta a los contribuyentes sujetos al régimen de impatriados en el IRPF (la denominada ley Beckham), en tanto, en sintonía con la normativa del IP, no deberían estar sujetos al IGF los bienes ubicados en el extranjero; y otro que afecta a aquellos residentes de Madrid, Andalucía y Galicia a los que puede resultar de aplicación el límite de tributación conjunta del IRPF y del IP, dado que la Ley establece que se debe considerar a estos efectos la cuota íntegra del IP, y no la cuota líquida o bonificada. Ya veremos si son objeto de modificación.

Todo este desaguisado, al que se añaden (i) los incrementos de los tipos impositivos del IP que previsiblemente aprobarán algunos Gobiernos autonómicos (como han hecho el de Cataluña el día 20 de diciembre, y el de Navarra el 28 de diciembre) para recaudar ellos la tributación del IGF que de otro modo correspondería al Estado, (ii) el desconocimiento de cómo quedará regulado el IGF en el País Vasco, y (iii) la incertidumbre de si el gobierno ejecutará la cláusula de revisión que le permite valorar su mantenimiento o supresión al término del período de vigencia previsto (2022 y 2023), lleva a cuestionar el sentido de este impuesto, y a dar alas a futuras reclamaciones.

De allí que, a medida que los asesores fiscales vamos realizando cálculos de las cuotas del IGF una vez cerrado el año fiscal 2022, empezamos a valorar la posible impugnación de las declaraciones poco después de ser presentadas, en espera de que, al igual que ha pasado recientemente con el “céntimo sanitario”, los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades y la plusvalía municipal, entre otros, una eventual anulación o declaración de inconstitucionalidad del IGF permita al contribuyente recuperar lo pagado, junto con unos generosos intereses de demora (4,06%)… sin perjuicio de que ahora el Tribunal Supremo obligue a tributar por ellos. Y es que no se puede tener todo.

 

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