IVA – Devolución del IVA soportado trascurridos 4 años

El TEAC, en su resolución de fecha 22 de marzo de 2022, basándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, la sentencia de 6/7/2021), ha confirmado que la caducidad del derecho a compensar el IVA transcurridos 4 años no implica la pérdida definitiva de ese saldo, sino que las empresas disponen de cuatro años más (contados desde la fecha de la caducidad) para solicitar la devolución del IVA.

Para recuperar ese IVA, la empresa afectada debe dejar de declararlo como pendiente de compensación y solicitar su devolución por escrito y, al tratarse de una devolución “especial”, Hacienda exige que se solicite de forma expresa, y no a través de la última autoliquidación anual del IVA [TEAC 22-09-2015] .

 

IRPF – El criterio actual sobre la base de amortización de los inmuebles

En el IRPF los rendimientos obtenidos por el arrendamiento de inmuebles pueden minorarse aplicando un gasto deducible en concepto de amortización, cuantificado en 3% del valor del inmueble en cuestión (sobre la parte de la construcción).

En el caso de los inmuebles adquiridos a título lucrativo, tanto por herencia como por donación, la AEAT venía considerando que ese 3% de gasto deducible sólo podía aplicarse hasta el límite de la cantidad efectivamente pagada por la adquisición del inmueble, cantidad que, a la práctica, se limitaría a los tributos soportados y a los gastos de notaría y registro. La consecuencia última de este criterio era la virtual desaparición del gasto deducible en los inmuebles adquiridos a título lucrativo, resultando en un importante aumento de tributación para el contribuyente.

Disconformes con este criterio, desde Audiconsultores ETL Global impugnamos ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña multitud de liquidaciones por este motivo, de las que acabamos de conocer la primera de las resoluciones, que anula la liquidación impugnada y estima al completo nuestras pretensiones. De acuerdo con esta resolución, que recoge jurisprudencia muy reciente del Tribunal Supremo, la base de amortización en los inmuebles adquiridos a título lucrativo debe calcularse de acuerdo con el valor a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es decir, el valor declarado en la escritura de adquisición de la herencia o en la escritura de donación.

Citamos a continuación un pequeño extracto de la misma:

«A la vista de lo expuesto, en el presente caso, el inmueble cuestionado fue adquirido por herencia en el año 2011. Pues bien, en las adquisiciones lucrativas el coste de adquisición satisfecho será el importe real del valor, determinado según las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, esto es, el consignado en la escritura de donación o de adquisición de la herencia o el comprobado por la Administración, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición

 

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IVA – Cambio de criterio en la cesión de vehículos a empleados

La reciente resolución del TEAC, de 22 de febrero, modifica el criterio expresado en anteriores sentencias en lo que hace referencia a las cesiones de vehículos realizadas por la empresa en favor de sus empleados.

En dicha sentencia se considera que no procede calificar de modo automático como una prestación de servicios a título oneroso, la cesión de los vehículos por el hecho de que dicha cesión tenga la consideración de retribución en especie a efectos del IRPF.

Únicamente se debe considerar que la cesión de vehículos constituye una prestación de servicios a título oneroso cuando exista una relación directa entre el servicio prestado por parte de la empresa con la contraprestación que la empresa empleadora recibe por la cesión. Dicha contraprestación debe tener un valor subjetivo, esto quiere decir que tenga un valor que se pueda expresar en dinero.

En todos aquellos supuestos en los que no se produzca esta circunstancia, al no existir una prestación de servicios con carácter oneroso, la empresa empleadora no queda obligada a repercutir IVA por la cesión de los vehículos a sus empleados.

En el mismo sentido se ha expresado la Audiencia Nacional en su sentencia de fecha 27 de diciembre de 2021 (reclamación n.º 234/2017), en la que concluye que si la cesión de los vehículos a los empleados, o la retirada de dicha cesión, no comporta una variación de las retribuciones salariales de los empleados, hay que considerar que no existe una prestación de servicios a título oneroso sujeta al IVA, y no procede repercutir IVA por dicha cesión.

 

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IVA – Principio de regularización íntegra… también en los procedimientos de gestión.

Como hemos anunciado en varias ocasiones, el principio de regularización íntegra en el IVA exige que cuando se niegue a un sujeto pasivo la deducibilidad de determinadas cuotas soportadas (y pagadas) del IVA porque el proveedor las repercutió erróneamente, la Administración debe efectuar las actuaciones de comprobación necesarias para determinar si el mismo sujeto tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas.

Pues bien, el Tribunal Supremo, en su sentencia 736/2021, de 26 de mayo de 2021,concluyó que este principio de regularización íntegra en el IVA debe resultar de aplicación tanto a las actuaciones realizadas en el seno de un procedimiento de Inspección como de gestión tributaria.

Y ha sido ahora el TEAC, en su resolución, de 20 de octubre de 2021, el que ha aplicado, como no podía ser de otra manera, este criterio del TS, cambiando el de la resolución del mismo TEAC de 17 de septiembre de 2020, del que informamos en nuestro Flash Fiscal del 1 de diciembre de 2020.

Un ejemplo más de los vaivenes de los criterios administrativos y judiciales en materia tributaria.

 

IVA – Deducibilidad de las cuotas del IVA en entidades “duales” (televisiones públicas y holding mixtas).

El TEAC, en su resolución de 20/10/2021, ha cambiado su criterio, en base a la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de septiembre de 2021 (asunto C-21/20), y ha considerado que los servicios de radio y televisión prestados por entes públicos (en este caso, la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión), que son financiados mediante subvenciones de la Administración Pública territorial de la que dependen, sin que los usuarios satisfagan cantidad alguna por tales servicios, no constituyen prestaciones de servicios realizadas a título oneroso, por lo que están fuera del ámbito de aplicación del IVA.

En base a este criterio, en la medida en que la entidad realiza tanto operaciones sujetas a IVA, tales como prestación de servicios de publicidad, y operaciones no sujetas a IVA (las mencionadas subvenciones), sólo puede deducir las cuotas de IVA soportadas en adquisiciones de bienes y servicios que se utilicen en operaciones sujetas y no exentas, mientras que las que correspondan a adquisiciones de bienes y servicios que se utilicen en operaciones no incluidas en el ámbito del impuesto, no serán deducibles en ningún cuantía. En cuanto a las adquisiciones que se destinen indistintamente para ambos tipos de actividades, deberá establecerse un criterio de reparto que refleje la parte de las adquisiciones que sean realmente imputables a cada uno de los tipos de actividad.

Esta resolución no sólo es muy interesante para la disputa que tienen las televisiones autonómicas con Hacienda respecto al tratamiento del IVA, sino también porque indica otro criterio interpretativo para otras entidades “duales”, como son las holding “mixtas”.