Imputación temporal de la devolución del céntimo sanitario (y 2)

En nuestro Flash Fiscal del 24 de marzo de 2022 informamos de la publicación de la Sentencia 600/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (TSJV) que consideró que el ingreso derivado de la devolución del céntimo sanitario (IVMDH), a efectos del criterio de imputación temporal del Impuesto sobre Sociedades (IS), no se tiene que imputar en el periodo impositivo en el cual se hizo efectiva la devolución, sino, a los ejercicios en los cuales se efectuó el pago del céntimo sanitario a los proveedores del carburante (normalmente ejercicios anteriores al 2014), en contra del criterio de reiteradas consultas vinculantes de la DGT.

Pues bien, estamos de enhorabuena porque el TSJ de Catalunya, en su sentencia de fecha 27 de abril, ha aceptado este criterio en un recurso contencioso-administrativo que interpusimos para uno de nuestros clientes y, ha concluido, que el ingreso indebido por el pago del céntimo sanitario se debe imputar al ejercicio del pago del impuesto a los proveedores del carburante (en nuestro caso, ejercicios 2010, 2011 y 2012, prescitos) y no al ejercicio en el cual se hizo efectiva la devolución al contribuyente (2015).

De esta manera, la AEAT debe proceder a la devolución de la cuota del Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2015, más los correspondientes intereses de demora y, en este caso, las costas procesales por las que es condenada por el TSJ.

 

Accede a la sentencia del TSJ de Catalunya AQUÍ.

IVA – Cambio de criterio en la cesión de vehículos a empleados

La reciente resolución del TEAC, de 22 de febrero, modifica el criterio expresado en anteriores sentencias en lo que hace referencia a las cesiones de vehículos realizadas por la empresa en favor de sus empleados.

En dicha sentencia se considera que no procede calificar de modo automático como una prestación de servicios a título oneroso, la cesión de los vehículos por el hecho de que dicha cesión tenga la consideración de retribución en especie a efectos del IRPF.

Únicamente se debe considerar que la cesión de vehículos constituye una prestación de servicios a título oneroso cuando exista una relación directa entre el servicio prestado por parte de la empresa con la contraprestación que la empresa empleadora recibe por la cesión. Dicha contraprestación debe tener un valor subjetivo, esto quiere decir que tenga un valor que se pueda expresar en dinero.

En todos aquellos supuestos en los que no se produzca esta circunstancia, al no existir una prestación de servicios con carácter oneroso, la empresa empleadora no queda obligada a repercutir IVA por la cesión de los vehículos a sus empleados.

En el mismo sentido se ha expresado la Audiencia Nacional en su sentencia de fecha 27 de diciembre de 2021 (reclamación n.º 234/2017), en la que concluye que si la cesión de los vehículos a los empleados, o la retirada de dicha cesión, no comporta una variación de las retribuciones salariales de los empleados, hay que considerar que no existe una prestación de servicios a título oneroso sujeta al IVA, y no procede repercutir IVA por dicha cesión.

 

Para más información contacta con nosotros a través del siguiente LINK.

Plusvalía municipal –  Posibilidad de iniciar a instancia de parte el procedimiento de revocación de las liquidaciones firmes del IIVTNU

El Tribunal Supremo, en su sentencia del 9 de febrero de 2022, reconoce la posibilidad de iniciar a instancia de parte el procedimiento de revocación de una liquidación firme del IIVTNU (La “plusvalía municipal”) y, por otro lado, afirma que es posible que los actos de aplicación de una norma que es declarada inconstitucional, puedan configurar un supuesto de infracción manifiesta de la Ley y entrar en juego la revocación de dicho acto.

De esta manera, se reconoce la posibilidad de iniciar a instancia de parte del procedimiento de revocación de liquidaciones firmes del IIVTNU, y cabrá valorar su aplicación a liquidaciones de otros impuestos cuando estemos ante un supuesto de infracción manifiesta de ley.

Si tienes cualquier duda o requieres de alguna aclaración al respecto, contacta con nosotros.

 

Puedes acceder a la sentencia completa en este ENLACE.

Imputación temporal de la devolución del céntimo sanitario

La Sentencia 600/2021, de 6 de julio de 2021, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (TSJV), reclamación n.º 1641/2020, que concluye que el ingreso derivado de la devolución del céntimo sanitario (IVMDH), a efectos del criterio de imputación temporal del Impuesto sobre Sociedades (IS), no se tiene que imputar en el periodo impositivo en el cual se hizo efectiva la devolución, sino a los ejercicios en los cuales se efectuó el pago del céntimo sanitario a los proveedores del carburante (normalmente ejercicios anteriores al 2014).

El TSJV estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad recurrente, argumentando que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) no limitó los efectos de su sentencia que anuló la IVMDH y que, por lo tanto, esta tiene efectos declarativos “ex origino” y eficacia “ex tunc”. Es decir, como si el impuesto (IVMDH) no hubiera existido desde su origen.

En base a este razonamiento –contrariamente al criterio reiterado por diferentes consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos– el ingreso indebido por el pago del céntimo sanitario se debería imputar al ejercicio del pago del impuesto a los proveedores del carburante, en lugar de, como considera la AEAT, al ejercicio en el cual se hace efectiva la devolución al contribuyente.

Si bien esta sentencia del TSJV no es firme y habrá que esperar al pronunciamiento que, en su caso, haga el Tribunal Supremo (si finalmente esta Sentencia es recurrida en casación), constituye un buen argumento jurisprudencial para reclamar aquellas devoluciones del céntimo sanitario que hayan sido imputadas como ingreso a efectos del Impuesto sobre Sociedades en ejercicios no prescritos (normalmente ejercicio 2017 y en lo sucesivo).

Consulta la sentencia del TSJV aquí.

 

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones – Concepto de activos afectos para la bonificación de “empresa familiar”

El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 10 de enero de 2022, a partir de una interpretación finalista de los beneficios fiscales de la empresa familiar, admite que los activos financieros de una compañía (acciones, renta fija, fondos de inversión, depósitos,..), si puede justificarse que son necesarios para su actividad y que, por ejemplo, le permiten obtener financiación externa en condiciones favorables, pueden estar afectos a una actividad económica. Es decir, hace depender esta afectación de la prueba que aporte la compañía.

Este criterio supondrá un argumento importante a esgrimir ante la Administración Tributaria, dado que, en la práctica, ésta deniega automáticamente que los activos financieros puedan estar afectos a una actividad económica, no sólo en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones (para la bonificación del 95%) sino, también, en el del Impuesto sobre el Patrimonio (para su exención).

Si necesitas más información al respecto, no dudes en contactar con nosotros.

 

Consulta la sentencia en este LINK.