El impuesto sobre las grandes fortunas: una historia de desencuentros

La historia del Impuesto temporal de solidaridad de las Grandes Fortunas (IGF), digna del mejor de los guionistas de series de Netflix, se remonta a 1978, cuando se aprobó el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas con ánimo de convertirse en una herramienta censal provisional, pero que se consolidó en 1991 como un gravamen periódico cedido a las Comunidades Autónomas, que encontraron en él una vía adicional de financiación.

Desde sus inicios el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) ha constituido una anomalía en el ámbito europeo y de la OCDE, con puntuales excepciones actuales en Francia (desde 2018, limitado a los inmuebles), Suiza y Noruega, pero el legislador español no se decantó por derogarlo hasta 2008, por un período de 3 años, si bien lo hizo mediante la inclusión de una bonificación del 100%, dejando por tanto las puertas abiertas a su restitución en ejercicios posteriores, lo que sucedió en 2011.

A partir de este momento las Comunidades Autónomas y las Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra iniciaron una carrera de modificaciones de los mínimos exentos, tipos impositivos y bonificaciones del IP, que llevaron a una situación ciertamente diversa en España. Del “dime donde vives y te diré cuanto pagas de IP” pasamos al “te diré cuanto pagas de más o de menos respecto a otros ciudadanos de otras Comunidades con el mismo patrimonio” o, en otras palabras, a la competencia fiscal.

Esta situación llegó a su límite en el segundo semestre del año pasado cuando Andalucía y Galicia decidieron imitar a Madrid (incorporando una bonificación en cuota del 100% y del 25%, respectivamente), Murcia anunció que haría lo mismo y otros gobiernos autonómicos empezaron a evaluar esta opción.

Fue entonces cuando el Gobierno español decidió, de manera absolutamente precipitada, dejar sin efecto estas bonificaciones autonómicas e imponer el “café para todos”, con el objetivo de la “armonización” del IP, mediante una técnica legislativa tan burda como fue la aprobación de una enmienda presentada el 10 de noviembre de 2022 a una proposición de Ley, que desembocó a los pocos días, el día de los Santos Inocentes, en la publicación en el BOE de la Ley que regula el nuevo IGF.

Como se sabe, este nuevo impuesto, que estará en vigor, en principio, los años 2022 y 2023, y con una recaudación anual prevista de 1.500 millones de euros, grava, con un esquema de liquidación calcado al del IP, a aquellas personas físicas residentes fiscales en España que tengan un patrimonio neto superior a 3 millones de euros (así como a los no residentes cuando tengan patrimonio radicado en España superior a este límite), bajo una escala de tipos impositivos que pueden alcanzar el 3,5% (sobre bases liquidables superiores a los 10,6 millones de euros). Y para evitar castigar doblemente al contribuyente se incorporó la posibilidad de deducir la cuota del IP efectivamente satisfecha.

Pues bien, algunos de los ejemplos más evidentes de esta precipitada y deficiente regulación del nuevo impuesto que pueden dar pie a su anulación o inconstitucionalidad son (i) su irregular tramitación parlamentaria, (ii) la anulación efectiva conseguida de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas que han optado por la bonificación total o parcial del IP, (iii) la posible vulneración del principio de irretroactividad (que ya está siendo analizada por el Tribunal Supremo respecto a otro impuesto con esta misma problemática) al exigirse un tributo en el mismo ejercicio en que entra en vigor su ley reguladora (y que ha impedido a los contribuyentes de Madrid, Andalucía y Galicia estructurar su patrimonio a efectos de optimizar el coste del IGF, sobre todo en lo que se refiere a la exención de la “empresa familiar”) o (iv) su carácter confiscatorio (compartido con el IP). En este sentido, el Gobierno autonómico de Madrid ya ha interpuesto un recurso de inconstitucionalidad y la patronal catalana Foment del Treball está analizando las posibilidades para presentar uno nuevo.

Pero además hay que añadir diversos defectos evidentes de su regulación, entre los que destacamos el que afecta a los contribuyentes sujetos al régimen de impatriados en el IRPF (la denominada ley Beckham), en tanto, en sintonía con la normativa del IP, no deberían estar sujetos al IGF los bienes ubicados en el extranjero; y otro que afecta a aquellos residentes de Madrid, Andalucía y Galicia a los que puede resultar de aplicación el límite de tributación conjunta del IRPF y del IP, dado que la Ley establece que se debe considerar a estos efectos la cuota íntegra del IP, y no la cuota líquida o bonificada. Ya veremos si son objeto de modificación.

Todo este desaguisado, al que se añaden (i) los incrementos de los tipos impositivos del IP que previsiblemente aprobarán algunos Gobiernos autonómicos (como han hecho el de Cataluña el día 20 de diciembre, y el de Navarra el 28 de diciembre) para recaudar ellos la tributación del IGF que de otro modo correspondería al Estado, (ii) el desconocimiento de cómo quedará regulado el IGF en el País Vasco, y (iii) la incertidumbre de si el gobierno ejecutará la cláusula de revisión que le permite valorar su mantenimiento o supresión al término del período de vigencia previsto (2022 y 2023), lleva a cuestionar el sentido de este impuesto, y a dar alas a futuras reclamaciones.

De allí que, a medida que los asesores fiscales vamos realizando cálculos de las cuotas del IGF una vez cerrado el año fiscal 2022, empezamos a valorar la posible impugnación de las declaraciones poco después de ser presentadas, en espera de que, al igual que ha pasado recientemente con el “céntimo sanitario”, los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades y la plusvalía municipal, entre otros, una eventual anulación o declaración de inconstitucionalidad del IGF permita al contribuyente recuperar lo pagado, junto con unos generosos intereses de demora (4,06%)… sin perjuicio de que ahora el Tribunal Supremo obligue a tributar por ellos. Y es que no se puede tener todo.

 

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IRPF-El Tribunal Supremo declara que la extinción de condominio tributa como ganancia patrimonial en el IRPF

En su reciente sentencia de 10/10/2022 (recurso 511/2020), el Tribunal Supremo fija como doctrina de interés casacional que “la compensación percibida por un comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve el condominio, comportará para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, cuando exista una actualización del valor de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y esa diferencia de valor sea positiva.”  Es decir, existirá una ganancia patrimonial sujeta a tributación en el IRPF cuando, con motivo de la extinción de comunidad, se actualice el valor del inmueble.

En su sentencia, además, el Tribunal Supremo considera que esta tributación de la extinción de condominio en el IRPF no contradice la no sujeción en el ITP-AJD y en la plusvalía municipal, en tanto el hecho imponible de ambos impuestos es la transmisión, de forma que si ésta no existe, porque tan solo hay una especificación de derechos, no puede haber sujeción a estos impuesto, y en cambio en el IRPF no se grava la transmisión, sino la existencia de una alteración patrimonial, por lo que sí puede existir un gravamen en el IRPF.

 

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Modificación del Impuesto sobre el Patrimonio Español para no residentes

El Gobierno español ha anunciado recientemente, la modificación de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio en aquellos casos en los que el contribuyente  persona física no residente, posee la titularidad de un inmueble en España a través de una entidad no residente.

Hasta ahora, y en base a la redacción de la mayoría de los convenios fiscales para evitar la doble imposición, firmados con España, una persona física no residente, puede tributar en España cuando posee indirectamente un bien inmueble en España a través de una entidad no residente, y el bien inmueble representa más del 50% del patrimonio total de la entidad.

Aunque la normativa de los convenios permite la tributación por el Impuesto sobre el Patrimonio en España, en la práctica, la tributación final y efectiva no era posible ya que la norma interna española sólo regula la tributación para aquellos bienes o derechos situados en el territorio español o cuando dichos bienes pueden ser utilizados en España.

Teniendo en cuenta que la tenencia de valores en una sociedad no residente en manos de una persona física no residente no está actualmente sujeta a tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio, esto supone la imposibilidad de someter a tributación la titularidad de un bien inmueble situado en España que sea propiedad indirecta de una persona física no residente.

La situación anterior ha sido modificada en el proyecto de ley anunciado por el Gobierno que modifica la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, con el fin de que la titularidad de un inmueble poseído a través de una entidad no residente pueda tributar en España.

Teniendo en cuenta que existe una exención general de 700.000 euros, la tributación por el Impuesto sobre el Patrimonio será aplicable en términos generales, cuando el valor del inmueble sea superior a esta cantidad.

La redacción definitiva de la propuesta de modificación se debatirá en las próximas semanas en el Parlamento español. También está pendiente de decidir si esta modificación de la ley del Impuesto sobre el Patrimonio entrará en vigor en el año 2022 o en el año 2023.

 

Les mantendremos debidamente informados de los avances de esta importante nueva regulación normativa.

Mini Boletín Fiscal Diario de 21 de noviembre de 2022

En el Mini Boletín de hoy:

 

Resoluciones del TEAC

LGT. RECURSO DE EJECUCIÓN. Incumplimiento del plazo de un mes para la ejecución de la resolución. Estimación del recurso de alzada interpuesto por la Administración Tributaria por el que se anula la resolución impugnada y se confirma el acuerdo de declaración de responsabilidad.

LGT. Suspensión de las sanciones en la vía contencioso-administrativa.

Audiencia Nacional

LGT. EFICACIA VINCULANTE DE LAS CONSULTAS. Los criterios expresados por la DGT, favorables al contribuyente, presentadas por el propio recurrente, obligan en principio a la Administración tributaria en virtud de principios como el de buena fe, el de los actos propios y el de buena. administración.

Monográfico. La importancia en el Impuesto sobre Sociedades de la correcta determinación del Importe neto de la cifra de negocios (en adelante INCN).

 

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